La gracia del indulto

Hola, hola, a mis seguidores y a los lectores casuales.

Hoy voy a hablaros de la gracia del indulto.

Aunque hay unas figuras que son afines, como pueden ser la amnistía y el indulto general, que veremos su objeto y que, quizá, se trate un otro artículo, en este me voy a centrar en el indulto particular.

Seguro que alguien se ha dado cuenta del título, «La gracia del indulto», y habrá podido pensar, si no son conocedores del derecho, que he puesto un nombre simpático para atraeros a leer este artículo.

Pues nada más lejos de mi intención (bueno, de que me leáis, sí), ya que la norma que regula esta figura jurídica tiene como título: «...estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto» y es del año..., esperar, esperar, que esto quizá si tiene gracia, o no, pero tiene miga.

Pues bien, la Ley que regula esta materia es del 18 de junio de 1870. Sí, sí, no hay error tipográfico alguno, 1870. Se publicó en la Gaceta de Madrid, lo que viene a ser hoy el BOE, el 24 de junio de 1870. Si pinchas, puedes verlo. Por cierto, el Ministerio y el Ministro, eran de «Gracia y Justicia».

Por supuesto como no podría ser de otra manera, esa Ley ha sido modificada tres veces, la primera en 1988, modificando 12 artículos, la segunda en 1927, modificando el artículo 15 y, la última, en el año 2015, añadiendo una disposición adicional. Actualmente, luce así y ya tiene añitos.

Vamos a ver algunas cosas sobre el indulto.

Lo primero es saber qué es la institución del indulto. Pues podríamos definirlo como la gracia que, excepcionalmente, concede el Jefe del Estado, por la cual perdona, total o parcialmente, una pena o la conmuta por otra más benigna.

Presenta unos antecedentes históricos que conectan con la propia esencial del ser humano en cuanto a su capacidad de perdonar, pero claro, no puede perdonar una pena cualquiera, tiene que ser el Monarca, el Rey, el Emperador, es decir, el poder soberano, generalmente, absoluto, ya que administraba justicia y otorgaba clemencia.

Figuras afines.

En este artículo voy a escribir sobre el indulto particular, pero que sepáis que hay otras figuras que son afines a esta institución, como pueden ser estas dos:

- La amnistía. Es, sin lugar a dudas, la figura por excelencia del perdón. Es un acto jurídico que constituye el olvido legal de delitos y la consiguiente extinción de responsabilidad de sus autores.

La palabra, como tal, proviene del griego ἀμνηστία (amnestía), que significa «olvido».

Quienes han sido declarados culpables de haber cometido un delito pasan a ser inocentes, debido a que éste ha desaparecido y, con él, la responsabilidad de cumplir la pena establecida.

Así, la amnistía también tiene efectos retroactivos, lo cual supone la extinción no solo de la responsabilidad penal, sino además de los antecedentes penales de todas las personas que fueron acusadas del delito en cuestión.

- Indulto general. La diferencia con el indulto particular es que no hay una motivación individualizada a una persona, sino que su concesión afecta a todos lo que hubiesen sido condenados por ese delito.

Constitución española.

Nuestra Constitución habla varias veces del derecho de gracia, veamos.

El artículo 62.i establece que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.

En cuanto a la iniciativa legislativa popular (artículo 87.3), la excluye de ese derecho de gracia, entre otras cuestiones.

Igualmente, se excluye el derecho de gracia (artículo 102.3) a las responsabilidades criminales del Presidente y demás miembros del Gobierno y si la acusación fuese por traición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado.

¿División de poderes?

Ahora vamos a hablar de un tema espinoso. El indulto, ¿respeta la división de poderes?

La potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde, exclusivamente, a los Juzgados y a los Tribunales. Sin embargo, el Gobierno, que es quien declara el indulto, aunque el Rey, como Jefe del Estado, ejerce el oportuno mandato constituciones de ese derecho, puede condonar una pena impuesta.

¿Es una interferencia en la labor judicial? Debemos entender que no, ya que con el indulto no se intenta corregir una actuación de los Juzgados o Tribunales, para eso hay otros mecanismos (recursos) o corregir leyes injustas, ya que para eso está el Tribunal Constitucional o, si procede, tendrán que ser cambiadas por las Cortes Generales.

¿El indulto, es un acto jurisdiccional? Por supuesto que no, ya que solo los jueces y los magistrados pueden dictar esos tipos de actos. En este caso, lo hace el Gobierno.

Renuncia al indulto.

Otra cuestión que puede ser controvertida, sobre todo desde el punto de vista doctrinal, es quién puede solicitar el indulto y si el indultado puede renunciar al mismo.

El indulto puede ser solicitado por el propio penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad alguna de representación, al igual que por el Tribunal sentenciador, el Supremo y sus correspondientes fiscales, el Gobierno y el Juez de vigilancia penitenciaria.

Ahora bien, ¿puede un condenado rechazar un indulto? Imaginaros que el penado tenga un criterio ético que le diga que tiene que cumplir la condena impuesta como castigo del delito que ha cometido. Pues parece que no puede rechazarlo, que no es necesario exigir su consentimiento para solicitarlo y, por tanto, carece de opinión alguna en la concesión o en la denegación del mismo.

¿Todos los condenados pueden solicitar un indulto? Pues parece ser que sí, aunque se establecen ciertas excepciones:

- Los que no estén condenados todavía por sentencia firme. Es decir, que todavía puedan interponer algún recurso.

- Cuando la persona estuviese huida de la justicia.

- Los reincidentes en el mismo o en cualquier otro delito condenados por sentencia firme.

Clasificación.

Podemos clasificar los indultos por los criterios utilizados. Vamos a ver solo tres:

- Indulto total. Se considera total cuando hay una remisión de todas las penas a las que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido.

- Indulto parcial. Cuando se da la remisión de alguna o algunas penas impuestas que no hubiese cumplido o el cambio de unas penas por otras menos graves.

- Indulto condicionado. Normalmente, el indulto está condicionado a que no se vuelva a cometer un delito en un determinado plazo de tiempo, o que no abandone un tratamiento.

Concesión.

La concesión del indulto se hace por Real Decreto (acto del Consejo de Ministros, que es el órgano de decisión del Gobierno) publicándose en el BOE.

En el artículo 30 de su Ley, previa a su modificación en 1988 indicaba que «la concesión de indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta». Pues bien, tras su modificación, se "olvidaron" poner eso de la motivación.

Esa falta de motivación puede dar pie a muchas suspicacias. Por eso hay organizaciones, como Civio, entre otras, que se encargan de recopilar, desgranar y clasificar los indultos concedidos desde el año 1996.

Pues con esto finalizo este artículo, que espero que os haya gustado.

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