Subsanación y mejora

Pues si, queridos lectores, he vuelto.
Tras unos meses de abandono voluntario de esta bitácora, espero retomar la actividad con nuevos bríos.
Hoy voy a intentar explicar, brevemente, el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas.
¿Qué asunto trata este artículo?
Pues algo tan importante como la subsanación y la mejora de una solicitud que se realiza a una Administración.
El título del artículo es el siguiente:
Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
Pues como a simple vista podemos ver, vamos a tratar de dos cosas que, aunque parecidas, generan actuaciones distintas, tanto de la Administración como del Solicitante.
Empecemos, pues.
Nos encontramos con dos casos: el primero es cuando la Administración publica un procedimiento, el que sea, y exige que para formar parte del mismo se deben cumplir con ciertos requisitos.
Estos pueden ser, desde la presentación de unos documentos determinados o el cumplir ciertas cuestiones previamente establecidas.
El segundo caso trata de presentar una solicitud a la Administración para pedir un derecho o una actuación, bien por acción, bien por omisión.
Pues bien, que pasa si, presentado nuestro escrito electrónico (os recuerdo la necesidad de tener ya nuestro certificado electrónico y/o e-DNI) o bueno, por qué no, en papel, la Administración entiende que no se cumple con las formalidades exigidas.
En el primer caso, estaríamos ante una subsanación. Es decir, la Administración establece los requisitos necesarios para poder formar parte del procedimiento que ha abierto y, entiende, que alguno de esos requisitos no se ha acreditado convenientemente.
Veamos el procedimiento que debe seguir la Administración.

Finalizado el periodo de presentación de solicitudes, si se detecta que no se cumplen con los requisitos establecidos, se requiere al interesado, para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos que se requieren.
Cuando recibe el aviso electrónico de subsanación y entra en su buzón electrónico para consultar qué le piden, o cuando recibe la correspondiente carta, el Solicitante puede hacer varias cosas.
Una de ellas, es atender la petición y presentar lo que se le requiere. ¡Genial! Estaremos dentro del procedimiento que nos interesa.
Otra, por el motivo que sea, es no hacer nada.
En este caso, la Administración nos tendrá por "desistido" de nuestra petición y, tras dictar la correspondiente Resolución, se nos notificará y esto habrá acabado.
El hábil lector habrá notado que he entrecomillado la palabra "desistido". Como se puede entender no está así en la Ley pero quiero mostrar mi opinión en cuanto al uso que se da a ese término por el legislador, y me explico.
La RAE define el verbo desistir, en su segunda acepción, como abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal.
Por tanto, quien puede desistir de una solicitud es la propia persona que lo presenta.
El desistimiento es personalísimo y, por tanto, nadie puede obligar a desistir de una pretensión (por lo menos de manera legal, claro).
Lo que si puede hacer la Administración, y además es su obligación, en el caso de no cumplir con los requisitos que se establecen en el procedimiento, debe excluirnos del mismo. 
Para abundar en el tema, nos vamos a ir al artículo 94 de esta Ley 39/2015, que trata del desistimiento y renuncia por los interesados, donde se indica que el interesado podrá desistir de su solicitud, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento jurídico y que, además, deberá hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
En fin, dicho está y sigamos.
Otra opción que pudiera adoptar el Solicitante es aportar la documentación fuera de ese plazo que la Administración le dio, recordamos, de 10 días.
En este caso, y siempre que la aportación se realice con anterioridad a la notificación de "nuestro desistimiento" por parte de la Administración, deberán aceptar los documentos o las faltas que omitimos, por lo que estaríamos dentro del procedimiento.
Ahora vamos a ver qué sucede cuando hemos presentado una solicitud sin procedimiento previo alguno.
En este caso, y analizada nuestra petición, la Administración nos puede pedir (podrá, dice la norma) que mejoremos o modifiquemos la petición.
Como en el caso anterior, podemos mejorar nuestra petición inicial y se añadirá a nuestra solicitud las mejoras o modificaciones que hayamos aportado.
Pero, ¿y si no hacemos nada? Pues aquí estriba la diferencia con la subsanación. La Administración tendrá que continuar con el procedimiento de nuestra solicitud con los datos y documentos que hayamos aportado inicialmente y tendrá que resolver en función de eso (esto no significa que sea bueno, pero es así).
Tanto si mejoramos como si no, la norma dice que se levantará un acta sucinta que se incorporará al procedimiento.
Es extraño que se obligue a la Administración a "levantar acta", aunque sea sucinta (resumida), cuando ya queda reflejado en el expediente electrónico, y en el caso de que no existiese ese, en el ordinario, la petición de mejora, su notificación y la acción que realiza el Interesado o, en su caso, omisión.
Se supone que con la administración electrónica se debe tender a simplificar los trámites, no a crear algunos totalmente innecesarios.
En fin, a lo que vamos, cuando nos requieren una mejora y no la hacemos, no nos pueden "hacer desistir" de nuestra petición, sino que la Administración tiene que seguir adelante, resolviendo con lo que le hemos aportado.
Espero os haya gustado y que haya quedado claro la diferencia entre subsanación y mejora. 
Hacerme los comentarios que consideréis oportuno.


No hay comentarios:

Publicar un comentario